A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE FEBRERO DE 2017, SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL (Por María Soledad García-Mauriño)
Esta es la
primera sentencia del Tribunal Constitucional sobre el impuesto de plusvalía
municipal en su regulación actual, y que todos los afectados y profesionales
estábamos esperando con expectación, pues las situaciones de injusticia que la
aplicación de este impuesto ha causado han sido muy numerosas y en ocasiones
realmente graves.
(Para ver el texto completo de la sentencia del TC pinche aquí )
La sentencia
viene a dar la razón a los que veníamos manteniendo que el impuesto es
inconstitucional por ignorar el principio de capacidad económica y su carácter confiscatorio
en algunos casos. Es evidente cuando se trata de supuestos de ”venta a pérdida” en los que el
contribuyente se encuentra con que, a pesar de que vende el inmueble a un
precio inferior al que lo compró, se ve obligado a satisfacer además un impuesto
al Ayuntamiento. Y no se trata de cantidades menores, pues este impuesto, que
depende de la valoración catastral del suelo y del número de años transcurridos
desde su anterior transmisión, ha llegado a suponer cantidades tan elevadas que,
como a menudo vemos en los despachos, en ocasiones obliga incluso a desistir de
la venta o renunciar a herencias de inmuebles.
Sin embargo,
la sentencia del Tribunal Constitucional tiene un alcance limitado que no puede
ignorarse y que obliga a seguir esperando a nuevas sentencias que dejen
definitivamente fijada la cuestión.
Así, en primer
lugar, la Sentencia se refiere exclusivamente a la normativa foral, en
concreto, a los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto
sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio
Histórico de Gipuzkoa, y hace exclusión expresa de la Ley de Haciendas Locales
(LHL), de aplicación en el territorio común y que tiene preceptos paralelos en
los arts. 107 y 110.4.
Es importante resaltar que los preceptos paralelos de la Ley de Haciendas Locales no se han
declarado inconstitucionales, y que por tanto esta sentencia no tiene efectos
automáticos sobre ninguna de las liquidaciones del impuesto ni de los recursos
que estén pendientes fuera del territorio foral, si bien establece una
doctrina del Alto Tribunal que esperamos que no sea ignorada.
En segundo lugar, el recurso se circunscribe solo
a los supuestos de transmisión onerosa, puesto que (FJ 1 c) en la medida que la liquidación
impugnada en el proceso a quo deriva
de la transmisión onerosa de una finca, deben quedar fuera del objeto las
letras b), c) y d) de su apartado 2o, que acogen las reglas para la determinación
del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio [letra b)], en la constitución o transmisión del
derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho
de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho
real de superficie [letra c)] y en las expropiaciones forzosas [letra d)]. E
En tercer lugar, excluye expresamente la
interpretación que se argumentaba por la Fiscal General del Estado para
defender la constitucionalidad de los preceptos enjuiciados, y que ha servido
de base a muchos de los recursos interpuestos contra las autoliquidaciones o
liquidaciones del impuesto: esto es, que
no se produce el hecho imponible en aquellos
supuestos en los que, al ser inferior el valor de transmisión al de adquisición, no
se habría devengado el tributo al no haberse realizado el presupuesto de hecho
previsto en la ley para provocar el nacimiento de la obligación tributaria.
Dice el
Tribunal Constitucional al respecto que no puede hacer esa interpretación de la
norma yendo contra su literalidad. Efectivamente, (FJ 6) “Conforme a lo dicho, no es posible asumir la
interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al
haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de
valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual
inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el
incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de
naturaleza urbana durante un periodo temporal dado, determinándose mediante la
aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la
transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco
permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de
“la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto” (art. 7.4 NFG).”
Y en cuarto
lugar, los preceptos que se declaran inconstitucionales sólo lo son en la
medida en la que no se prevé excluir del tributo las situaciones en las que no
hay incremento de valor, al entender que se somete a tributación
situaciones inexpresivas de capacidad económica.
En palabras
del Tribunal Constitucional en su FJ 7: ”… debe dejarse bien sentado que el
impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter
general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente
en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas
de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del
terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, deben declararse
inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989,
de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, únicamente en la medida
en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica,
impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.
Por ultimo, debe señalarse que la forma de
determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación
es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración
normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las
modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que
permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de
inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. “
Llama la atención la ausencia de declaración expresa
en el fallo de los efectos “ex nunc” o “ex tunc” de la declaración de
inconstitucionalidad, que dado en los limitados términos en los que se produce
no pueden presumirse.
Sin obviar la importancia de esta Sentencia, y de la
trascendencia que supone la fijación de una doctrina que obligará al legislador
a una modificación de impuesto, lo cierto es que, hoy por hoy, su alcance es
limitado.
Principalmente,
porque para que la declaración de inconstitucionalidad alcance a los arts. 107
y 110.4 de la LHL es necesario que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre
los mismos en otra cuestión de inconstitucionalidad. Actualmente, tenemos
constancia, por haberse publicado el anuncio en el BOE, que están admitidos a
trámite varias cuestiones de constitucionalidad del art. 107 de la LHL
planteados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez.
También está
pendiente de fallo el recurso de amparo que a este despacho le fue admitido a
trámite contra una liquidación del impuesto de plusvalía municipal.
Efectivamente, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2016 (para ver el texto completo de la
resolución pinchar aquí) el Tribunal
Constitucional admitió a trámite nuestro recurso de amparo al considerar que
existe el interés constitucional alegado de repercusión social y trascendencia.
El recurso se
interpuso contra la sentencia de la sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de
fecha 24 de abril de 2.015, en el recurso de apelación 283/2014 que desestimó el
recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y que
declaró no haber lugar a la anulación de la liquidación del impuesto de
plusvalía municipal practicada por el Ayuntamiento, que en la venta de una
finca por aproximadamente tres millones de euros, liquidó el impuesto de plusvalía municipal por
importe de 1 millón de euros, al considerar que el valor catastral del suelo
vendido era de 6 millones de euros.
Pero en sede
de recurso de amparo no puede alegarse la vulneración del art. 31 de la Constitución
(capacidad económica y prohibición de impuestos confiscatorios) basándose
nuestro recurso en la denuncia de indefensión vía art. 24 de la CE, por lo que el fallo que en su día se dicte
quedará lógicamente circunscrito al ámbito del recurso de amparo.
Y eso nos
lleva a otra de las cuestiones que con esta sentencia no ha quedado resuelta:
¿Qué ocurre en los casos en los que sí se ha producido una plusvalía, pero es muy inferior a la considerada por Hacienda? ¿Y que ocurre
cuando, como en el supuesto de nuestro recurso de amparo, el valor catastral
del suelo supera incluso el valor de venta del inmueble?
En teoría, la
jurisprudencia de muchos de los Tribunales Superiores de Justicia ya viene
admitiendo que la presunción del catastro supone una presunción “iuris tantum” y que corresponde a los
contribuyentes la carga de la prueba en contrario, pero en el procedimiento
administrativo no es posible esa prueba
en contrario, ni está prevista la
tasación pericial contradictoria que en normativas de otros impuestos, como
p.e. en el impuesto de transmisiones patrimoniales, si se regula.
Y los
Tribunales en raras ocasiones consideran cumplida esa prueba, pues es un
secreto a voces que consideran que la solución debe alcanzarse en vía
administrativa y no inundar los ya saturados juzgados con cuestiones fácticas a
las que se sienten ajenos.
La única
prueba que en nuestra experiencia puede llegar a ser considerada idónea por los
Tribunales es la pericial, y así, se obliga al contribuyente a una complicada
prueba para acreditar que, en el caso concreto, el incremento de valor del
suelo del inmueble vendido es menor que el considerado para el cálculo del
impuesto.
Y el caso es
que esta prueba pericial se exige incluso
en casos de venta a pérdidas, como si fuera compatible una pérdida del valor del
inmueble con un simultáneo incremento del valor del suelo, o en supuestos como el ya comentado y que dio
lugar a nuestro recurso de amparo, en el que el valor catastral del suelo
duplicaba el valor de venta del inmueble.
Desafortunadamente,
nuestra conclusión es que en los términos en los que se ha pronunciado el fallo
de la sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos, la situación actual
se mantiene, y en consecuencia, hasta que no se produzcan otras sentencias del
Tribunal Constitucional o un cambio legislativo, el contribuyente que quiera
recurrir seguirá estando obligado al recurso contencioso administrativo y al
coste de una prueba pericial, incluso en los casos de venta con pérdida si se
ha producido fuera del territorio de aplicación de la normativa foral.
Esperamos que
esta situación cambie rápidamente y que el legislador actúe como el Tribunal
Constitucional y la opinión general le demanda, modificando el impuesto para
sustituirlo por otro más justo y conectado con la capacidad económica real, no
ficticia, del esquilmado contribuyente.
Por María Soledad García-Mauriño
Abogada Colaboradora de IURIS Corporate
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