Los abuelos y el pago de los gastos extraordinarios (por Marta Brox Huguet).

        Recientemente, (el día 2 de marzo de 2016), el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 120/2016, en la que se plantea el pago por los abuelos de un menor de la pensión de alimentos y de los gastos extraordinarios. En muchas ocasiones existe confusión entre el pago de la pensión de alimentos (artículo 93 del Código Civil), y la prestación de alimentos, (artículo 142 del Código Civil) dos figuras similares, si bien distintas.

        El asunto objeto de esta Sentencia se remonta al año 2008, año en el que el padre de la menor dejó de pagar la pensión de alimentos. Tras numerosos procedimientos de reclamación del pago, finalmente resultó acreditada la absoluta insolvencia del padre, el cual, carecería de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le impediría acceder al mercado laboral.

        Por su parte la madre de la menor se encuentra impedida para trabajar, por lo que percibe una pensión no contributiva derivada de su situación de incapacidad permanente, y una prestación del INSS por cada hijo. El total de los ingresos no alcanza el importe del IPREM.

  

      Dada la situación, la hija menor no tiene cubiertas sus necesidades, por lo que la madre inició un procedimiento contra los abuelos paternos y maternos para que se les condenara a prestar alimentos a su nieta, además del pago de los gastos extraordinarios. Los abuelos maternos mostraron conformidad con la acción si bien solicitaron prestar una cantidad por alimentos más baja; y por su parte los abuelos paternos se negaron a prestar los alimentos considerando que tenía preferencia en prestar los alimentos el padre y, en segundo lugar, la imposibilidad de hacerlo por estar prestando alimentos a dos de sus hijos.

   
        La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los abuelos paternos al pago de una pensión de 135 euros mensuales y a los abuelos maternos la cantidad de 115 euros mensuales. En relación con los gastos extraordinarios la referida Sentencia acordó que no era procedente su abono, pues los gastos extraordinarios derivan de las relaciones paternofiliales del artículo 93 del Código Civil, por lo que quedan fuera del supuesto de prestación de alimentos del artículo 142 y siguientes del Código Civil.

       La demandante recurrió frente a la Audiencia Provincial, quien, respecto de los gastos extraordinarios, dictó Sentencia en el mismo sentido que había sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

        El Tribunal Supremo, entiende que los gastos extraordinarios que se piden, esto es, los gastos de clases de música y de apoyo, no derivan de la propia educación, pues ésta se encuentra cubierta al acudir la menor a un colegio público, y como tal gratuito. Además, reflexiona la referida Sentencia, los abuelos se encuentran condenados al pago de la prestación de alimentos derivados del artículo 142 del Código Civil, ponderando para determinar la cuantía de la prestación sus circunstancias de jubilados y la edad avanzada de los mismos.

        Así, continúa la Sentencia, los gastos extraordinarios no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos salvo que refieran a conceptos tales como sustento, habitación, vestido y asistencia médica).

        Y termina concluyendo: "Los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C.Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 C.Civil), (sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).

       Por lo tanto, los abuelos no se encuentran obligados al pago de los gastos extraordinarios de los nietos, ya que no abonan la pensión de alimentos establecida en el artículo 93 del Código Civil, sino la prestación de alimentos del artículo 142 del mencionado Código.

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